09799 | REAL DECRETO 891/1980, de 14 de abril, sobre homologación de los paneles solares. |
TEXTO:
Los logros alcanzados en el
aprovechamiento de la energía solar y la promoción que por diversos medios se está
haciendo para su utilización como fuente de calefacción y agua caliente para
las viviendas, aconseja que simultáneamente se lleve a cabo por la administración
del estado una labor protectora de los utilizadores de los correspondientes
equipos, calificando aquellos que reúnan mejores condiciones de aptitud para la
función que se les asigne.
Para ello es preciso no solo
determinar las características de lo que debe ser el producto, sino también
especificar las pruebas y ensayos a que debe someterse para conocer su
rendimiento y durabilidad. La certificación de la conformidad a las normas que evalúan
la aptitud del producto es lo que se define como homologación del mismo, siendo
esta acción de la exclusiva competencia de un poder público.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del consejo de ministros
en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta, dispongo:
Artículo primero.-el Ministro de
Industria y Energía procederá a homologar los prototipos y modelos de paneles
solares que sus fabricantes nacionales o importadores, en su caso,
voluntariamente lo soliciten. La homologación de un modelo de
panel solar supondrá el reconocimiento oficial de aptitud para la función del
mismo, si bien el fabricante seguirá siendo el responsable de las desviaciones
que la producción individual tenga respecto del modelo homologado.
Artículo segundo.-la homologación
de los paneles solares se hará conforme a las normas e instrucciones técnicas
complementarias que sean aprobadas por orden ministerial y publicadas en el
"Boletín Oficial del Estado".
Artículo tercero.-los ensayos para la homologación serán realizados en laboratorios expresamente autorizados por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo cuarto.-las entidades públicas
que posean laboratorios de ensayo y deseen obtener la autorización a que antes
se hace referencia, la solicitaran de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, acompañando la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de la instalación
que posean para la homologación de paneles solares, con indicación de la
capacidad de ensayo.
b) Relación de aparatos y
elementos que el laboratorio dispone para la homologación, expresando sus características.
c) Medios personales de que
disponen.
d) Tarifas que se aplicaran en
los ensayos a efectuar.
Artículo quinto.-la Dirección General
de Tecnología y Seguridad Industrial, con los informes de las Direcciones Generales
de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, resolverá la petición
de autorización, publicándose la resolución en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo sexto.- la solicitud de homologación
de un modelo de panel solar se presentara por el fabricante nacional o el
importador, en su caso, en la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial
acompañada de la siguiente documentación:
a) Localización de la fábrica y,
en su caso, su número de inscripción en el Registro Industrial.
b) Descripción del proceso de fabricación
y del sistema de controles de calidad en fabrica.
c) Referencia de los contratos de
licencia y asistencia técnica que para el producto o proceso de fabricación
tenga formalizados con empresas o entidades extranjeras.
d) Dictamen técnico del
laboratorio autorizado para los ensayos de homologación en el que se
certificara que el modelo cumple con las normas e instrucciones técnicas
complementarias a las que se hace referencia en el artículo segundo del presente
Real Decreto.
e) Instrucciones
para el montaje, utilización y conservación del producto fabricado.
Artículo séptimo.-La Dirección General
de Tecnología y Seguridad Industrial, para resolver la solicitud pedirá informe
a las Direcciones Generales de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales
y podrá recabar la colaboración de organismos y entidades del ámbito de la investigación
y el desarrollo tecnológico y de la energía. Si se considerase necesario
disponer de ensayos adicionales, se notificara tal decisión al solicitante a
fin de formalizar la aceptación de los nuevos ensayos.
Artículo octavo.-La resolución de
homologación se concederá para un periodo de vigencia de dos años y se
publicara en el "Boletín Oficial del Estado", otorgando un número a
la homologación concedida. Transcurrido el periodo de
vigencia de la homologación concedida sin haber instado u obtenido su renovación,
caducara y dejara de tener validez a todos los efectos.
Artículo noveno.-Durante la
vigencia de la homologación concedida se podrá disponer inspecciones de comprobación,
y si de ellas resultase el incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión
de la homologación, se procederá a la suspensión temporal o revocación de la
misma, según la naturaleza y efectos de dicho incumplimiento.
Artículo décimo.-Los acuerdos
sobre denegación, suspensión temporal o revocación de la homologación podrá ser
objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía, en los términos
y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo undécimo.-Todos los
paneles solares que se fabriquen a partir de un modelo homologado llevaran en
lugar visible una placa en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre del fabricante.
b) Número y fecha de la homologación.
c) Número de serie de fabricación.
Artículo duodécimo.-El fabricante
de un panel solar homologado viene obligado a entregar al adquirente del mismo
unas instrucciones al menos en castellano y, en su caso, además, en cualquier
otra lengua oficial española, para su correcta instalación y conservación y la documentación
de la correspondiente garantía posventa.
Dado
en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta
JUAN
CARLOS R.
El Ministro
de Industria y Energía,
CARLOS
BUSTELO Y GARCIA DEL REAL.
Análisis
- Rango: Real Decreto
- Fecha de disposición: 14/04/1980
- Fecha de publicación: 12/05/1980
Referencias posteriores
- SE DEROGA los arts. 3, 4, 5, 6 y 7, por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-25549).
- SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando normas e Instrucciones Técnicas complementarias: Orden de 28 de julio de 1980 (Ref.BOE-A-1980-17588).
Referencias anteriores
- CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
- Climatización
- Energía solar
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