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lunes, 18 de agosto de 1980

Orden de 28 de julio de 1980 por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares. (MODIFICADA)

17588ORDEN de 28 de julio de 1980 por la que se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias para la homologación de los paneles solares.

TEXTO:
Ilustrísimos señores:
La experiencia adquirida en la aplicación de las normas actualmente existentes para ensayar paneles solares aconseja usar, para la homologación de los mismos, la norma INTA 61.0001 como norma básica, complementada con la fijación previa de los valores críticos de las pruebas, tanto en términos de rendimiento térmico como de durabilidad, para la aceptación o el rechazo del panel ensayado.
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, ha tenido a bien disponer:
Artículo único.
Se aprueban las normas e instrucciones técnicas complementarias incluidas, o a las que se remite, en el anexo de esta disposición.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 28 de julio de 1980.
BAYÓN MARINE
Ilmos. Sres. Directores generales de Tecnología y Seguridad Industrial de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
ANEXO
Normas e instrucciones técnicas complementarias
1. Prueba térmica para colectores planos.
Se hará de acuerdo con la norma INTA 61.0001.
La curva de ensayo, según la citada norma, habrá de ser tal que:
a) El área comprendida entre la curva y los ejes de coordenadas sea igual o superior a 30, expresando la ordenada el rendimiento en tanto por uno y la abscisa el valor de T cm.
b) El punto en el que corte al eje de ordenadas sea igual o superior a 0.50, independientemente del valor que alcance su T cm.
Según este criterio, y a título orientativo, se tabulan los valores mínimos de T cm. que deben cumplir los colectores en función del rendimiento (η).
η
T cm.
0,50
120
0,55
109
0,60
100
0,65
92
0,70
86
0,75
80
0,80
75
0,85
70
0,90
67
0,95
63
2. Prueba de durabilidad.
Esta prueba consiste en evaluar la estabilidad de la curva de rendimiento, tras la exposición del colector al sol con la misma inclinación del ensayo térmico, vacío y sellado, durante un período de treinta días, en los que la radiación que incida sobre el colector no sea inferior a 4.500 W.h/m2 día. No será necesario que los citados treinta días sean consecutivos, pero en todo caso este habrá de completarse en un período que no exceda de setenta y cinco días naturales.
La curva correspondiente al final del período ha de cortar a los ejes de coordenadas en puntos cuyos valores no sean inferiores en más del 10 por 100 de los valores de la curva correspondiente al comienzo del período.

Análisis

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/07/1980
  • Fecha de publicación: 18/08/1980
  • Entrada en vigor el 7 de septiembre de 1980.

Referencias posteriores
  • SE MODIFICA el apartado 1 del anexo y el apéndice 1.1 y SE AÑADE la disposición adicional 1, por Orden IET/2366/2014, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13137).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo, por Orden IET/401/2012, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2977).
    • el anexo, por Orden ITC/71/2007, de 22 de enero (Ref. BOE-A-2007-1613).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 891/1980, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1980-9799).
Materias
  • Climatización
  • Energía solar
  • Homologación
  • Reglamentaciones técnicas


lunes, 12 de mayo de 1980

Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, sobre homologación de los paneles solares. (DEROGADO)

09799REAL DECRETO 891/1980, de 14 de abril, sobre homologación de los paneles solares.

TEXTO:


Los logros alcanzados en el aprovechamiento de la energía solar y la promoción que por diversos medios se está haciendo para su utilización como fuente de calefacción y agua caliente para las viviendas, aconseja que simultáneamente se lleve a cabo por la administración del estado una labor protectora de los utilizadores de los correspondientes equipos, calificando aquellos que reúnan mejores condiciones de aptitud para la función que se les asigne.

Para ello es preciso no solo determinar las características de lo que debe ser el producto, sino también especificar las pruebas y ensayos a que debe someterse para conocer su rendimiento y durabilidad. La certificación de la conformidad a las normas que evalúan la aptitud del producto es lo que se define como homologación del mismo, siendo esta acción de la exclusiva competencia de un poder público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta, dispongo:

Artículo primero.-el Ministro de Industria y Energía procederá a homologar los prototipos y modelos de paneles solares que sus fabricantes nacionales o importadores, en su caso, voluntariamente lo soliciten. La homologación de un modelo de panel solar supondrá el reconocimiento oficial de aptitud para la función del mismo, si bien el fabricante seguirá siendo el responsable de las desviaciones que la producción individual tenga respecto del modelo homologado.

Artículo segundo.-la homologación de los paneles solares se hará conforme a las normas e instrucciones técnicas complementarias que sean aprobadas por orden ministerial y publicadas en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo tercero.-los ensayos para la homologación serán realizados en laboratorios expresamente autorizados por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo cuarto.-las entidades públicas que posean laboratorios de ensayo y deseen obtener la autorización a que antes se hace referencia, la solicitaran de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, acompañando la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la instalación que posean para la homologación de paneles solares, con indicación de la capacidad de ensayo.
b) Relación de aparatos y elementos que el laboratorio dispone para la homologación, expresando sus características.
c) Medios personales de que disponen.
d) Tarifas que se aplicaran en los ensayos a efectuar.

Artículo quinto.-la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, con los informes de las Direcciones Generales de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, resolverá la petición de autorización, publicándose la resolución en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo sexto.- la solicitud de homologación de un modelo de panel solar se presentara por el fabricante nacional o el importador, en su caso, en la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial acompañada de la siguiente documentación:

a) Localización de la fábrica y, en su caso, su número de inscripción en el Registro Industrial.
b) Descripción del proceso de fabricación y del sistema de controles de calidad en fabrica.
c) Referencia de los contratos de licencia y asistencia técnica que para el producto o proceso de fabricación tenga formalizados con empresas o entidades extranjeras.
d) Dictamen técnico del laboratorio autorizado para los ensayos de homologación en el que se certificara que el modelo cumple con las normas e instrucciones técnicas complementarias a las que se hace referencia en el artículo segundo del presente Real Decreto.
e) Instrucciones para el montaje, utilización y conservación del producto fabricado.

Artículo séptimo.-La Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, para resolver la solicitud pedirá informe a las Direcciones Generales de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y podrá recabar la colaboración de organismos y entidades del ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico y de la energía. Si se considerase necesario disponer de ensayos adicionales, se notificara tal decisión al solicitante a fin de formalizar la aceptación de los nuevos ensayos.

Artículo octavo.-La resolución de homologación se concederá para un periodo de vigencia de dos años y se publicara en el "Boletín Oficial del Estado", otorgando un número a la homologación concedida. Transcurrido el periodo de vigencia de la homologación concedida sin haber instado u obtenido su renovación, caducara y dejara de tener validez a todos los efectos.

Artículo noveno.-Durante la vigencia de la homologación concedida se podrá disponer inspecciones de comprobación, y si de ellas resultase el incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la homologación, se procederá a la suspensión temporal o revocación de la misma, según la naturaleza y efectos de dicho incumplimiento.

Artículo décimo.-Los acuerdos sobre denegación, suspensión temporal o revocación de la homologación podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía, en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo undécimo.-Todos los paneles solares que se fabriquen a partir de un modelo homologado llevaran en lugar visible una placa en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante.
b) Número y fecha de la homologación.
c) Número de serie de fabricación.

Artículo duodécimo.-El fabricante de un panel solar homologado viene obligado a entregar al adquirente del mismo unas instrucciones al menos en castellano y, en su caso, además, en cualquier otra lengua oficial española, para su correcta instalación y conservación y la documentación de la correspondiente garantía posventa.


Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL.

Análisis

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1980
  • Fecha de publicación: 12/05/1980

Referencias posteriores
  • SE DEROGA los arts. 3, 4, 5, 6 y 7, por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-25549).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando normas e Instrucciones Técnicas complementarias: Orden de 28 de julio de 1980 (Ref.BOE-A-1980-17588).
Referencias anteriores
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Climatización
  • Energía solar


viernes, 15 de febrero de 1980

Convenio para llevar a efecto el establecimiento de un Proyecto sobre Pequeños Sistemas de Energía Solar, hecho en París el 6 de octubre de 1977.

03552CONVENIO para llevar a efecto el establecimiento de un Proyecto sobre Pequeños Sistemas de Energía Solar, hecho en París el 6 de octubre de 1977.

TEXTO
Las partes contratantes,
Considerando que las Partes Contratantes, ya se trate de Gobiernos, Organizaciones Internacionales o partes designadas por sus respectivos Gobiernos de acuerdo con el articulo III de los Principios Rectores para la Cooperación en el Campo de la Investigación y Desarrollo Energéticos adoptados por la Junta de Gobierno de la Agencia Internacional de la Energía (de aquí en adelante denominada la "Agencia") el 28 de julio de 1975, desean participar en el establecimiento y ejecución del Proyecto sobre Pequeños Sistemas de Energía Solar (de aquí en adelante denominado "Proyecto") que se dispone en este Convenio;
Considerando que las Partes Contratantes que sean Gobiernos y los Gobiernos de las otras Partes Contratantes (de aquí en adelante denominados colectivamente "Gobiernos") participan en la Agencia y han acordado, según lo establecido en el artículo 41 del Convenio sobre un Programa Internacional de Energía (el Convenio I.E.P.), llevar a cabo programas nacionales en las zonas estipuladas en el artículo 42 del Convenio "I.E.P.", incluyendo investigación y desarrollo en materia de energía solar;
Considerando que en la Junta de Gobierno de la Agencia, con fecha de 28 de junio de 1977, los Gobiernos aprobaron el Proyecto considerándolo como una parte importante de la Cooperación Internacional en el campo de la investigación y desarrollo de la energía solar;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1. Objetivos.
(a) Ámbito de las Actividades.-El Proyecto que llevaran a cabo Las Partes Contratantes dentro del marco del presente Convenio consistirá en el Proyecto, construcción, prueba y funcionamiento de dos tipos distintos de plantas de energía solar, cada una de ellas con idéntica potencia eléctrica (500 KWe), construidas colindantes la una con la otra, en un terreno que se determinara en Almería, España (de aquí en adelante denominadas en conjunto "Planta").
(b) Fases del Proyecto.-El Proyecto deberá llevarse a cabo de acuerdo con las dos fases siguientes:
Fase 1: un Proyecto preliminar (actividades de evaluación y estudio), con costos estimados detallados para la realización de la fase 2; el trabajo de la fase 1 se llevara a cabo de acuerdo con el anexo I del presente.
Fase 2: un Proyecto detallado (preparación y consecución del Proyecto detallado con documentos de oferta anexos, evaluación de las ofertas), construcción y recepción de la planta, prueba y puesta en funcionamiento de la planta.
El programa general de trabajo y las secuencias de plazos para las fases 1 y 2 figuran en el anexo II del presente.
(c) Compromisos en las Fases 1 y 2.-Las Partes Contratantes acuerdan terminar la fase 1 de acuerdo con este Convenio, pero el compromiso para pasar a la fase 2 será objeto de una decisión por parte del Comité Ejecutivo, que se tomara dentro del plazo de los sesenta días siguientes al día en que el Agente Ejecutor presente su informe final de la fase 1 al Comité Ejecutivo. En el caso de ausencia de unanimidad para pasar a la fase 2 y si por lo menos dos de las Partes Contratantes (denominada las "Partes que Continúan") desean pasar a dicha fase, deberán notificar a las otras Partes Contratantes (denominadas las "Otras Partes") que las Partes que Continúan desean pasar a dicha fase. A menos que las Otras Partes notifiquen a las Partes que Continúan, por escrito y dentro de los veintiocho días, que desean permanecer como Partes Contratantes y participar en el Proyecto, se considera que las Otras Partes se retiran del Proyecto con el consenso correspondiente en virtud del artículo 10 (f).
(d) Coordinación y Cooperación.-Las Partes Contratantes deberán colaborar en la coordinación del trabajo del Proyecto con otros Proyectos y programas de la Agencia y se esforzaran, sobre la base de una adecuada distribución de las cargas y los beneficios, por fomentar dicha cooperación con el fin de promover las actividades de investigación y desarrollo en el campo de la energía solar, de todos los Países Participantes de la Agencia.
Artículo 2. Comité Ejecutivo.
(a) Control.-El control del Proyecto recaerá sobre el Comité Ejecutivo constituido conforme a este artículo y las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo en virtud de este artículo tendrán carácter vinculante para cada una de las Partes Contratantes y para el Agente Ejecutor.
(b) Miembros.-El Comité Ejecutivo estará compuesto de un miembro designado por cada Parte Contratante. Cada Parte Contratante designara también un miembro suplente que representara a la Parte Contratante en caso de que el miembro no pueda hacerlo. El Agente Ejecutor informará a las partes contratantes por escrito de todos los nombramientos que tengan lugar en virtud de este apartado.
(c) Responsabilidades.-El Comité Ejecutivo deberá:
(1) Adoptar cada año, actuando por unanimidad, el Programa de Trabajo y Presupuesto del Proyecto, de acuerdo con la propuesta del Agente Ejecutor, según lo indicado en el artículo 5, (g), (2).
(2) Al finalizar la fase 1 del Proyecto, en caso de que el Comité Ejecutivo decida proseguir con la fase 2, adoptar el presupuesto y el programa de trabajo indicativos para esa fase, de acuerdo con la propuesta del Agente Ejecutor según lo previsto en el artículo 5 (g) (2).
(3) Dictar aquellas normas y reglamentaciones que sean necesarias para una buena administración del Proyecto, incluyendo disposiciones de orden económico, según lo previsto en el artículo 5 (e).
(4) Estudiar cualesquiera asuntos que le sometan el Agente Ejecutor o cualquier Parte Contratante, incluidas cualesquiera propuestas para gastos del Proyecto que no estén incluidos en un presupuesto aprobado y que no estén autorizados de alguna otra forma por este Convenio, y
(5) Llevar a cabo las otras funciones que le han sido conferidas en virtud de este Convenio y los anexos al mismo.
(d) Normas de Procedimiento.-El Comité Ejecutivo deberá llevar a cabo sus funciones de acuerdo con las siguientes normas de procedimiento:
(1) El Comité Ejecutivo deberá elegir cada año un Presidente y uno o más Vicepresidentes.
(2) El Comité Ejecutivo podrá establecer los organismos auxiliares y las reglas de procedimiento que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité. Los representantes de la Agencia y el Agente Ejecutor podrán, en sus respectivas calidades, asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo y sus Organismos auxiliares en calidad de asesores.
(3) El Comité Ejecutivo se reunirá, al menos, dos veces al año. Se convocara para otras reuniones, a petición de una Parte Contratante que pueda demostrar la necesidad de tal convocatoria.
(4) Las reuniones del Comité Ejecutivo se celebran en la fecha y lugar o lugares que designe el Comité.
(5) Deberá cursarse a cada Parte Contratante y a aquellas personas o entidades que tengan derecho a asistir a la reunión, notificación de la fecha, lugar y objeto de la misma, al menos con veintiocho días de antelación a cada reunión del Comité Ejecutivo. No será necesario notificar a cualquier persona o Entidad que de otra forma tenga derecho a asistir a la misma si se renuncia a la notificación antes o después de la reunión.
(6) El quorum para la adopción de acuerdos en las reuniones del Comité Ejecutivo deberá ser la mitad de los miembros más uno (menos cualquier fracción resultante).
(e) Votaciones.
(1) En todos los casos en los que en este Convenio expresamente se exija que el Comité Ejecutivo actúe por unanimidad será preciso el consentimiento de cada miembro o miembro suplente que esté presente y vote, y en relación con todas las otras decisiones y recomendaciones para las que no exista provisión especifica de voto en este Convenio, el Comité Ejecutivo actuara por mayoría de votos de los miembros o miembros suplentes que estén presentes y voten.
(2) Con el consentimiento de cada miembro o miembro suplente del Comité Ejecutivo podrá adoptarse por correo, télex o telegrama cualquier acuerdo o recomendación, sin necesidad de convocar una reunión. Dicha medida deberá adoptarse por unanimidad o por mayoría de dichos miembros, como en una reunión. El Presidente del Comité Ejecutivo deberá garantizar que todos los miembros estén informados de cada decisión o recomendación adoptada, de acuerdo con el presente subapartado.
(3) Las previsiones relativas al voto de los subapartados (1) y (2) que se indican más arriba se aplicarán a todas las cuestiones que surjan en virtud de la fase 1; se aplicarán también a todas las cuestiones que surjan, en virtud de la fase 2, a no ser que el Comité Ejecutivo, actuando por unanimidad, adopte otras normas para el voto para la fase 2.

(f) Informes.-El Comité Ejecutivo proporcionara a la Agencia, al menos una vez al año, informes generales sobre el avance del Proyecto.